Cómo administrar Justicia?
UN FARO A SEGUIR PARA LOS JUECES |
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En un fallo del Juzgado 20 Secretaría 40 del fuero Comercial de Capital Federal, se corrigió un error involuntario de la Ley de Quiebras dando prioridad al crédito de un menor discapacitado por sobre el resto de los acreedores. Una sana costumbre que se va generalizando en este fuero y que nos marca que pese a la carga de trabajo, leen y comprenden la compleja realidad de los hechos en todos sus aspectos. Muy bien.
La causa “Institutos Médicos Antártida SA.
s/quiebra s/incidente de verificación”, tuvo su
origen hace 17 años atrás, cuando un menor fue
víctima de mala praxis médica durante su
nacimiento. Como consecuencia de ello, sufrió un
daño consistente en una parálisis cerebral con
100% de incapacidad irreversible, que afectó
principalmente su cerebro, impidiéndole caminar,
sentarse y discernir, entre otras facultades.
A raíz del hecho, los padres iniciaron la acción
civil por daños y perjuicios, que recién en el año
1998, obtuvo la sentencia, luego confirmada por la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Allí
se condenó solidariamente a Institutos Médicos
Antártida SA conjuntamente con OSMATA. y con el
Dr. Jorge López Mautino, al pago de la suma de $
380.000 para el menor y otros $20.000 para sus,
más intereses.
Para ese entonces, Institutos Médicos Antártida
SA. se encontraba en quiebra desde febrero del
2003, la causa se radicó en el Juzgado Nacional de
primera instancia en lo comercial Nº 20. El
problema que surgió fue en relación al orden que
tendría el crédito exigido por los padres del
menor, motivo por el cual se abrió un incidente
dentro de la causa principal. El planteo era
porque la indemnización por los daños y perjuicios
producidos como consecuencia de un ilícito civil,
carece en el derecho concursal de privilegio, por
lo que por aplicación del art 248 LCQ, sería
verificada con grado quirografario.
Los padres solicitaron que por aplicación de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño
(que según lo dispuesto en el artículo 75º inciso
22º tiene jerarquía constitucional), se efectuara
el pago inmediato con los primeros fondos
existentes como resultado de la quiebra. En su
solicitud, los padres no introdujeron ningún
planteo de inconstitucionalidad.
Por su parte, la defensora pública de menores e
incapaces, adhirió a estos fundamentos,
solicitando el pago inmediato del crédito relativo
al menor incapacitado, e indicando que “debe
prosperar con carácter especial y general”, aun
reconociendo que se trata de un supuesto no
previsto en la ley concursal, pero sin introducir
planteo alguno de inconstitucionalidad.
A su vez, la funcionaria señaló que el caso debía
considerarse dentro de las excepciones de los
artículos 241 y 246 de la ley, porque el principio
de igualdad de los acreedores que rige la materia
concursal, no es absoluto.
En primer lugar el magistrado explicó que las
disposiciones del art.241 LCQ importan un sistema
taxativo de reconocimientos de privilegios
especiales y que, a su vez, el art. 243 LCQ,
establece como prioridad de pago en caso de
concurrencia, aquel del orden de los incisos del
art.241. Sin embargo, consideró que esas normas
carecen de validez en el caso concreto, ya que en
los supuestos enumerados taxativamente en el art.
241 respectos a quienes tiene prioridad de pago,
no se prevé el supuesto en cuestión.
El menor ha transitado diecisiete años una
incapacidad total. La verificación de la acreencia
con grado quirografario significaría en la
práctica, afectarle su derecho indemnizatorio dada
la imposibilidad de pago de dividendos
quirografarios, lo que es sinónimo a desmerecer la
lucha de los padres.
En tal sentido, el juez entendió que esas normas
concursales debían ser declaradas
inconstitucionales para así permitir el
reconocimiento del carácter privilegiado y
prioritario del crédito de indemnización plena
–material y moral- de la incapacidad sobreviviente
del menor.
Sostuvo esa opinión en la Convención de los
Derecho del Niño, tratado con jerarquía
constitucional, en cuyo artículo 3º expresa que
“cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses del menor frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros”. Por ello declaró la
inconstitucionalidad del régimen de los
privilegios concursales, en sus arts. 239 párr.1º,
241, 242 pte.gral. y 243 pte.gral. e inc.2º de la
Ley 24522.
Así, el juez le reconoció al menor su crédito con
carácter privilegiado y prioritario,
descalificando el régimen de privilegios
concursales previsto por la ley de concursos y
quiebras.
El fallo procura una justa reparación, que
contribuirá a que el menor pueda mejorar en algo
su vida. No obstante, debe remarcarse que la causa
será estudiada por la Corte Suprema de Justicia,
por lo que aún no tiene sentencia firme.
FUENTE: DIARIO JUDICIAL (http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=34383) |
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